LEY 14898
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Incorpórase como artículo 74 bis al Decreto-Ley N° 8031/73 y modificatorias – Código de Faltas-, el siguiente:
“Artículo 74 bis. Será
sancionada con arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de entre el
cincuenta (50%) y el cien (100%) por ciento del haber mensual del
Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires –o el que en el futuro reemplace-, la persona que,
invocando un vínculo con un alumno, dentro del establecimiento educativo de
gestión pública o privada al que éste concurre, o en las inmediaciones del
mismo, realice cualquiera de las siguientes acciones:
- Hostigue, maltratare, menosprecie o perturbe emocional e intelectualmente a un trabajador de la educación, sea docente o no,
- Insulte a un trabajador de la educación, sea docente o no, o provoque escándalo.
- Ejerza actos de violencia física contra un trabajador de la educación, sea docente o no.
- Arroje contra un trabajador de la educación, sea docente o no, o contra un bien de utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza.
- Ingrese sin autorización a un establecimiento educativo y no se retire a requerimiento del personal docente o no docente.
- Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa.
La
sanción se duplicará si las acciones descriptas en el presente se cometan
frente a alumnos”.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de
dos mil dieciséis.
No hay comentarios:
Publicar un comentario